Pagos a 180 días entre contratistas y subcontratistas: una cláusula nula que puede estar costando dinero a tu empresa

TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE LAS CLÁUSULAS DE PAGO A 180 DÍAS ENTRE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS

Si tu empresa trabaja como subcontratista, es muy probable que la escena te resulte familiar: el contratista principal presenta un modelo de contrato ya redactado, en el que los pagos se instrumentan mediante pagaré o transferencia con vencimiento a 180 días desde la factura. No hay margen real de negociación: o se acepta el plazo, o se pierde la obra. Y la empresa, que necesita el contrato, firma y acata el pago aplazado.

Lo que muchas empresas desconocen es que esa cláusula es nula de pleno derecho. Aunque se haya firmado el contrato, aunque se haya cobrado a 180 días sin protestar y aunque la obra esté terminada, el subcontratista puede reclamar los intereses de demora devengados desde el día 61 hasta la fecha efectiva de cada pago.

En este artículo te explicamos cuál es el límite legal de los plazos de pago, qué dice el Tribunal Supremo, cuánto se puede reclamar, cuándo merece la pena hacerlo y cuál es el plazo de prescripción de la acción.

1. Una cláusula nula de pleno derecho

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, la "LLCM"), prohíbe de forma imperativa los plazos de pago superiores a 60 días naturales entre empresas, y el Tribunal Supremo ha confirmado que el pacto que exceda ese límite es nulo.

De esta manera, el Tribunal Supremo viene estableciendo que debe otorgarse una protección al subcontratista, dado que es la parte débil de la relación contractual. El subcontratista asume una posición de inferioridad respecto del contratista principal que le impide, desde el inicio de la contratación, defender sus intereses en plena igualdad, hasta el punto de que, en la mayoría de ocasiones, no tiene "más remedio" que aceptar la cláusula de pago aplazado a 180 días "si realmente quería conseguir el contrato" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 688/2016, de 23 de noviembre).

La consecuencia práctica es tan sencilla como relevante: aunque tu empresa haya firmado el contrato, aunque haya cobrado a 180 días sin protestar y aunque la obra esté terminada, puede reclamar los intereses de demora devengados desde el día 61 hasta la fecha efectiva de cada pago. Intereses que, en ocasiones, pueden suponer miles de euros.

2. El límite legal: 60 días naturales, sin pacto superior posible

El artículo 4 de la LLCM, tras las reformas operadas por la Ley 15/2010 y la Ley 11/2013, articula el régimen de plazos de pago sobre dos reglas:

  • Si el contrato no fija plazo: el pago debe realizarse en 30 días naturales desde la recepción de las mercancías o la prestación de los servicios.
  • Si las partes quieren pactar un plazo: pueden hacerlo, pero con un techo infranqueable.

Así lo dispone el artículo 4.3 LLCM:

"Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales."

Se trata de una norma imperativa, cuya infracción se sanciona con la nulidad de pleno derecho de la cláusula conforme al artículo 6.3 del Código Civil (en adelante, el "CC"). La única excepción la contempla el artículo 4.2 LLCM para los contratos sujetos a procedimientos de aceptación o comprobación de los bienes o servicios, en los que el límite puede alcanzar los 90 días desde la entrega. Fuera de ese supuesto, cualquier cláusula que fije el pago a 90, 120 o 180 días es contraria a la ley.

3. Doctrina del Tribunal Supremo: nulidad de la cláusula de pago aplazado superior a 60 días

La cuestión quedó zanjada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 688/2016, de 23 de noviembre, dictada en relación con un pleito entre una subcontratista y la contratista principal de una obra, con una cláusula de pago mediante pagaré a 180 días. Frente al criterio anterior de algunas Audiencias, que exigían probar caso por caso la abusividad del pacto, el Alto Tribunal declaró:

"El carácter imperativo para las partes de la limitación temporal establecida por la norma para el plazo del pago comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa (artículo 6.3 del Código Civil). [...] El control de abusividad previsto en el artículo 9 LLCM opera, necesariamente, dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma, pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa".

Dos precisiones de enorme trascendencia práctica acompañan a esta doctrina:

1 La nulidad solo afecta a la cláusula de plazo

El contrato en su conjunto conserva validez plena. El subcontratista no pone en riesgo el contrato al reclamar: simplemente se elimina la estipulación contraria a derecho y el plazo de pago queda reconducido al máximo legal de 60 días, que es exactamente la fórmula que aplica el propio Tribunal Supremo en el fallo.

2 Firmar y cobrar sin protestar no impide reclamar

El contratista suele oponer la doctrina de los actos propios ("usted lo firmó y cobró sin quejarse"). El Tribunal Supremo lo rechaza frontalmente: no haber impugnado previamente el contrato no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida la reclamación (STS 688/2016).

El fallo de la STS 688/2016 es la mejor demostración de las consecuencias económicas de esta doctrina. En primera instancia se había condenado al pago de intereses solo por los abonos posteriores al plazo pactado de 180 días; el Tribunal Supremo casa la sentencia y ordena recalcular los intereses tomando como referencia el día 60, condenando a la contratista:

"Al pago de los intereses previstos en la LLCM, respecto de los importes correspondientes a facturas generadas cuyo pago se haya realizado con posterioridad a los 60 días naturales como límite legalmente establecido del pago."

Meses después, esta doctrina fue reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 318/2017, de 19 de mayo, que rebatió además el argumento habitual de que la Directiva 2011/7/UE permite pactar plazos superiores: la Directiva es una norma de mínimos cuyo artículo 12.3 autoriza expresamente a los Estados a proteger más al acreedor, que es lo que hizo el legislador español.

Las Audiencias Provinciales aplican esta doctrina hasta la actualidad (sirva de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense núm. 13/2026, de 12 de enero, que anuló otra cláusula de pago a 180 días citando ambas sentencias del Supremo), si bien alguna resolución aislada todavía resuelve en sentido dispar cuando la reclamación no se articula correctamente, lo que hace especialmente importante plantear bien la demanda desde el primer escrito.

4. ¿Y si el contrato no fija plazo de pago? El límite baja a 30 días

Aunque lo habitual es que el subcontrato regule expresamente el plazo de pago, conviene tener en cuenta que, si el contrato no fija plazo alguno, no rige el techo de 60 días, sino el plazo legal supletorio de 30 días naturales del artículo 4.1 LLCM.

En consecuencia, si a tu empresa le han venido pagando a 90, 120 o 180 días sin que el contrato contuviera pacto de plazo, los intereses de demora se devengan ya desde el día 31, lo que amplía notablemente el importe reclamable.

5. Las consecuencias económicas: mora automática e intereses desde el día 61

Declarada la nulidad de la cláusula, el régimen aplicable es el de la propia LLCM, notablemente más favorable al acreedor que el general del Código Civil:

  • La mora es automática. Conforme al artículo 5 LLCM, el deudor incurre en mora por el mero transcurso del plazo legal, "sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor", por lo que no hace falta haber enviado requerimiento alguno en su momento.
  • El tipo de interés es muy superior al legal ordinario. En defecto de pacto válido, el artículo 7.2 LLCM lo fija en el tipo del Banco Central Europeo más ocho puntos porcentuales: el 10,40 % en el segundo semestre de 2026, habiendo llegado al 12,50 % en semestres anteriores. A cada período de mora se le aplica el tipo vigente en su momento.
  • Indemnización por costes de cobro. Cada factura pagada con retraso genera además una indemnización fija de 40 euros (artículo 8 LLCM), acumulable al interés.

6. Un ejemplo con cifras

Imaginemos un subcontratista con tres facturas de 8.000, 10.000 y 7.523 euros, sujetas a la típica cláusula de pago a 180 días y efectivamente cobradas en esa fecha. Aunque el contratista pagó "puntualmente" según el contrato, en realidad incurrió en mora legal desde el día 61 hasta el día 180: 120 días de demora por factura. Aplicando, a efectos ilustrativos, el tipo vigente en el segundo semestre de 2026 (10,40 %):

Factura Importe Días de mora (61 a 180) Interés devengado
Factura 1 8.000,00 € 120 273,53 €
Factura 2 10.000,00 € 120 341,92 €
Factura 3 7.523,00 € 120 257,23 €
Total intereses 872,68 €
Indemnización art. 8 LLCM (40 € × 3 facturas) 120,00 €
Total reclamable 992,68 €

Casi 1.000 euros por solo tres facturas de importe moderado. La verdadera dimensión del asunto aparece al escalar las cifras a la facturación real de una relación de subcontratación: sobre 500.000 euros facturados en esas mismas condiciones, los intereses superarían los 17.000 euros. Y si los pagos se demoraron más allá de los 180 días pactados, el interés se devenga igualmente hasta la fecha efectiva de cada pago, incrementando aún más la cifra.

7. ¿Cuándo merece la pena reclamar?

Que la reclamación sea jurídicamente viable no significa que siempre sea comercialmente oportuna. Nuestra recomendación pasa por distinguir tres escenarios:

a) Relaciones comerciales vivas y recurrentes

Si el contratista principal es un cliente estratégico que adjudica obra a tu empresa de forma habitual, reclamar los intereses de ejercicios pasados puede tensar o incluso romper la relación. La decisión es aquí empresarial, no solo jurídica, y debe ponderarse el importe reclamable frente al valor de la relación futura.

b) Contratos en vigor de larga duración

Cabe instar la nulidad de la cláusula para que, de ahí en adelante, los pagos se realicen en el plazo legal de 60 días. En subcontratos de larga duración, adelantar 120 días el cobro de toda la facturación futura puede compensar sobradamente la incomodidad de plantearlo, dotando de mayor liquidez al subcontratista durante la ejecución del contrato. Al fin y al cabo, solo se pide que se cumpla la legislación vigente.

c) Relaciones ya terminadas

Es el escenario más claro: sin expectativa de obra futura no existe coste comercial alguno, por lo que la reclamación de los intereses de demora no tendría, a nuestro juicio, costes de oportunidad que la desaconsejaran. Eso sí, deberá analizarse de forma oportuna la prescripción.

8. La prescripción: el reloj corre factura a factura

Sin perjuicio de que las acciones que pretenden declarar la nulidad de una cláusula no tienen plazo de prescripción, la acción para reclamar los intereses de demora derivados de la nulidad parcial de un contrato sí está sujeta al plazo general de prescripción de cinco años del artículo 1964.2 CC.

Ahora bien, el cómputo no se realiza desde la fecha del contrato ni desde su terminación, sino factura a factura. Conforme al artículo 1969 CC, el plazo corre desde que la acción pudo ejercitarse, y respecto de cada factura ello ocurre cuando se produjo su pago tardío, momento en que quedó definitivamente devengado y era cuantificable el interés correspondiente. Cada factura genera, por tanto, un crédito autónomo con su propio plazo de prescripción.

La consecuencia práctica es doble: en una relación ya terminada pueden coexistir facturas cuyos intereses de demora ya estén prescritos (las pagadas hace más de cinco años) con facturas plenamente reclamables, y el tiempo juega en contra, pues cada mes que pasa prescriben nuevas facturas.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la oportuna reclamación extrajudicial (art. 1973 CC), lo que permite congelar el plazo mientras se valora o negocia la reclamación, que podrá incluir todos los intereses de demora generados en los cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial (STS 350/2025).

9. Conclusión

Las cláusulas de pago a 180 días (o a cualquier plazo superior a 60 días) entre contratistas y subcontratistas son nulas de pleno derecho. Ni la firma del contrato, ni el cobro sin protesta, ni la terminación de la obra impiden reclamar: el subcontratista puede exigir los intereses de demora devengados desde el día 61 hasta la fecha efectiva de cada pago, al tipo de interés reforzado de la Ley 3/2004.

EN DEFINITIVA

Si tu empresa ha trabajado o trabaja como subcontratista con plazos de pago superiores a 60 días, es muy probable que tenga derecho a una cantidad significativa que aún está a tiempo de recuperar.

En LGM Abogados analizamos tu contrato e histórico de facturación, cuantificamos el importe reclamable y proponemos la estrategia más adecuada a tu situación comercial.

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