He sufrido un fraude y he pagado a un estafador. ¿Me libero del pago frente a mi acreedor?

Los fraudes en el ámbito empresarial son cada vez más frecuentes. Un tercero suplanta a tu proveedor, te envía una factura con una cuenta diferente, y cuando pagas, el dinero desaparece. Te quedas sin el dinero y con la deuda pendiente frente a tu acreedor real.

En este breve artículo analizamos la doctrina del acreedor aparente, el estándar de diligencia que la jurisprudencia exige al empresario y qué hacer si te encuentras en esta situación.

¿Puedes liberarte del pago? ¿O tienes que pagar dos veces?  La respuesta, como casi siempre en derecho, es: depende.

Por desgracia, los fraudes en los que un tercero redirecciona un pago y se hace pasar por un verdadero acreedor son cada vez más frecuentes y sofisticados. El esquema es muy simple: un tercero accede a información sensible entre empresa y proveedor, suplanta la identidad de este y redirige el pago a una cuenta controlada por los estafadores. La pregunta que surge es: Si pago, ¿me libero de tener que pagar al acreedor?

1. La regla general: el pago a un tercero no te libera como deudor

El artículo 1162 del Código Civil (en adelante “CC”) es claro: el pago debe hacerse al acreedor o a quien estuviera autorizado para recibirlo. Si pagas a quien no debías, en principio, debes volver a pagar al acreedor «real».

2. La excepción: el pago al acreedor aparente (art. 1164 CC)

El artículo 1164 CC establece lo siguiente: «El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor».

Ahora bien, lo cierto es que ese tercero estafador no se encuentra en posesión de ningún crédito. Para que esta excepción pueda operar, la jurisprudencia ha elaborado una doctrina con límites estrictos para que pueda aplicarse el artículo 1164 CC como una excepción que libere al deudor:

  1. a) Debe existir una apariencia razonable y objetivamente verosímil de que quién cobró era el verdadero acreedor.
  2. b) El deudor debe acreditar buena fe «objetiva»: no basta con creer que se paga al acreedor, sino que esa creencia debe existir acreditando el empleo de la diligencia exigible.

c) El deudor deberá acreditar buena fe «subjetiva»: esto es, que pagó con la creencia inequívoca de que se estaba pagando al acreedor real.

3. ¿Qué se pierde exactamente?

La exclusión no deja al inquilino sin derechos: devuelve al pacto la última palabra sobre materias que, en un contrato ordinario, estarían blindadas automáticamente. Cuatro ejemplos bastan para medir el alcance.

a) La duración mínima de cinco años deja de ser un derecho.

El artículo 9 de la LAU pertenece al Título II. En un arrendamiento de los descritos anteriormente es perfectamente válido pactar una duración de un año sin prórroga, o incluso una facultad de resolución unilateral a favor del arrendador con un preaviso corto. De esta manera, el arrendatario que alquile una gran vivienda o una vivienda muy cara no estará protegido por la LAU si el contrato regula estas cuestiones en favor del arrendador.

b) La venta puede extinguir el arrendamiento si así se reguló en el contrato.

El artículo 14 de la LAU obliga al adquirente de una vivienda, en caso de que esta esté alquilada, a subrogarse en la posición del arrendador durante los cinco primeros años. En un contrato de arrendamiento sobre las viviendas antes descritas, cabe pactar lo contrario: que la enajenación de la vivienda extinga el arrendamiento.

Si ese pacto se incluye, el inquilino perdería la protección del artículo 14 de la LAU.

c) Sin tanteo ni retracto.

El derecho de adquisición preferente del artículo 25 de la LAU también es Título II. En un arrendamiento de los descritos puede renunciarse, de modo que el inquilino se entere de la venta cuando ya se ha consumado, sin que tenga derecho de tanteo o retracto.

d) Renta, actualización y obras.

Los límites a la actualización de la renta, la repercusión de obras de mejora y las limitaciones previstas para las zonas de mercado residencial tensionado se ubican igualmente en el Título II. Su aplicación a un arrendamiento sobre las viviendas descritas depende, en primer lugar, de lo que las partes hayan querido.

En suma, como veníamos adelantando, el artículo 6 de la LAU, que declara nulas aquellas cláusulas contractuales que vulneren el Título II de la LAU, no aplica a los arrendamientos de grandes viviendas o de rentas elevadas; por ello, el control de la legalidad de toda cláusula de este tipo de viviendas se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.  

4. El deudor empresario y su estándar de diligencia elevado:

La SAP Salamanca 719/2022, de 4 de noviembre, lo deja claro:

«Tratándose de una mercantil […] no puede ser desconocedora del elevado número de estafas informáticas que se producen […] La diligencia exigible al empresario exige un plus respecto de la diligencia media exigible al padre de familia

En la misma línea, la SAP A Coruña 103/2025, de 18 de febrero, establece que en un fraude de los conocidos como “Man in the Middle”, el deudor debe probar «no sólo que creía que estaba pagando al verdadero acreedor, sino que esta creencia existía aun habiendo empleado la diligencia exigible de acuerdo con las circunstancias del caso

5. Qué hacer si te ocurre: la necesidad de un buen asesoramiento antes de tomar una decisión con posibles consecuencias negativas.

En relación con lo expresado anteriormente, debe ponerse de manifiesto que cada caso requiere de un análisis concreto especializado. Factores como la sofisticación del engaño, la calidad de la documentación fraudulenta y si la culpa del fraude puede achacarse al acreedor son elementos que pueden inclinar la balanza en favor de la liberación del deudor. Por contra, en caso de un fraude de «fácil detección» (por ejemplo, por recibir comunicaciones diferentes a las habitualmente establecidas con el acreedor) puede inclinar la balanza hacia el acreedor.

Por ello, la decisión más prudente en caso de sufrir este tipo de estafas es la siguiente:

  • (i) denuncia lo ocurrido con toda calidad de detalle ante las autoridades públicas;
  • (ii) contacta con tu banco y el banco receptor para intentar bloquear los fondos;
  • (iii)contacta con un abogado experto en la materia para analizar tu situación concreta cuanto antes;
  • (iv) no dejes de pagar unilateralmente a tu acreedor sin asesoramiento previo, ya que la decisión tiene consecuencias jurídicas, pero también comerciales con tu acreedor. Ambas deben tenerse en cuenta.
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Si te encuentras en la situación descrita en el presente artículo, en LGM Abogados somos expertos en materia civil y mercantil. Estudiamos tu caso sin compromiso y te ofrecemos una respuesta fundada en derecho de cara a valorar cuál es tu posición jurídica y qué alternativas puede ofrecerte la legislación vigente y la doctrina de nuestros tribunales.


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