Si te han incluido en un fichero de morosos (como ASNEF-Equifax o BADEXCUG-Experian) por una deuda que no reconoces, y desde entonces te deniegan préstamos, tarjetas de crédito, una hipoteca o incluso la contratación de un seguro, conviene que sepas lo siguiente: la inclusión indebida en un registro de morosos vulnera tu derecho al honor y da derecho a una indemnización por daños morales.
De esta manera, los Tribunales vienen condenando a operadoras de telefonía, entidades financieras y empresas compradoras de deuda a indemnizar a los afectados con cantidades que, según las circunstancias del caso, oscilan entre los 3.000 y los 15.000 euros, además del pago de las costas del procedimiento.
En este artículo explicamos, de forma clara, cuándo la inclusión es ilegal, qué requisitos deben concurrir para reclamar y de qué depende la cantidad que se puede pedir.
Los ficheros de morosos son bases de datos que recogen información relativa a personas que mantienen deudas, y cuya finalidad principal es proporcionar información sobre su solvencia a terceros. Son consultados habitualmente por entidades financieras, compañías aseguradoras, empresas de suministros y otros operadores antes de conceder un crédito, contratar determinados servicios o asumir una relación comercial.
Por lo tanto, la inclusión en uno de estos ficheros no constituye un mero trámite administrativo; al contrario, cierra en la práctica el acceso al sistema crediticio y proyecta ante terceros una imagen de insolvencia de la persona incluida en él.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, estos registros no son simples listados de deudas, sino que atribuyen a las personas incluidas en ellas la condición de morosas. Por esta razón, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 359/2026, de 5 de marzo ha venido disponiendo que:
“la intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce cuando se trata al no deudor como moroso”.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (“LOPD”), exige que concurran cumulativamente varios requisitos para que la inclusión en un fichero de morosos pueda considerarse lícita. Por tanto, la falta de cualquiera de ellos determina la ilicitud de la inclusión:
Un ejemplo frecuente: la suplantación de identidad
El supuesto más común es el siguiente: un tercero contrata una línea de telefonía o un préstamo utilizando el DNI o el NIE de otra persona, facilitando un domicilio, un teléfono y una cuenta bancaria que no son los del titular. De esta manera, el servicio se deja de pagar y la empresa, sin comprobar con quién estaba contratando realmente, comunica la deuda al fichero. Así, es común que el afectado lo descubra meses o años después de haber sido incluido en el fichero, por ejemplo, cuando un banco le deniega una financiación.
Las empresas suelen defenderse alegando que sufrieron un error “excusable”, porque también ellas fueron víctimas del fraude. Los tribunales rechazan cada vez con más firmeza ese argumento. En este sentido, la Sentencia núm. 80/2025, de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a una operadora de telefonía razonando que:
“No basta la simple exhibición de un DNI […] sino que es exigible […] un plus de diligencia y la verificación de que quien le enseña ese documento es realmente su titular”.
En la misma línea, la Sentencia núm. 125/2026, de 13 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid, consideró negligente a una entidad financiera porque el correo electrónico, la dirección y el teléfono que figuraban en el contrato no eran los de la persona a la que después se anotó como morosa. En este sentido, la Sentencia dispone:
“Como la firma del contrato se hizo por SMS y a través de un pin, tal como indica LOGALTY, entendemos que para tal operación se utilizó un teléfono ajeno sin que, por ello, la apelante pudiera tener conocimiento de la celebración del contrato.
Si a ello añadimos que se ha actuado con un certificado falso del BBVA sobre la titular de la cuenta corriente en la que se ingresó el dinero, sobre el que COFIDIS no nos ha dado la mínima explicación, debemos concluir diciendo que la entidad demandada, hoy apelante, fue negligente en la contratación.”
No, y esta es una de las mejores noticias para el afectado. Acreditada la inclusión indebida, el perjuicio se presume por disposición legal (artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982). El Tribunal Supremo ha aclarado que una cosa es reclamar por una infracción de la normativa de protección de datos, donde sí hay que probar el daño, y otra distinta reclamar por vulneración del derecho al honor, donde se presume.
No existe una cuantía fija. La indemnización se fija de forma estimativa, ponderando las circunstancias concretas de cada caso. Los factores que los tribunales valoran de manera constante son:
La lógica es clara: cuanto más tiempo permaneces anotado, más entidades han consultado tus datos y más perjuicios concretos puedes acreditar, mayor es la indemnización. Por el contrario, la pasividad prolongada del afectado o la existencia de otras deudas realmente impagadas reducen sensiblemente la cantidad reclamable e incluso puede comprometer la viabilidad de una reclamación.
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