He comprado un coche de segunda mano y tiene averías: ¿Cómo puedo reclamar al vendedor?

TODO LO QUE DEBES DE SABER SOBRE LOS VICIOS OCULTOS

La compra de un vehículo de segunda mano entre particulares es una operación muy habitual. Sin embargo, no son pocos los casos en los que, apenas unos días o semanas después de la compra, el comprador descubre que el vehículo presenta averías graves que no eran apreciables en el momento de la adquisición.

Ante esta situación, es frecuente que surjan numerosas dudas. ¿Puedo reclamar al vendedor? ¿Qué requisitos deben cumplirse para poder hacerlo? En caso afirmativo, ¿qué puedo reclamar? ¿Existe algún plazo para ejercitar la reclamación?

A continuación, responderemos a todas estas cuestiones:

 

 

1. ¿Está obligado el vendedor a responder por las averías?

La respuesta es sí, pero únicamente cuando esas averías constituyen vicios ocultos. De esta manera lo establece el artículo 1484 del Código Civil (en adelante, el “CC”), al disponer lo siguiente:

“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.”

2. ¿Cuándo puede considerarse una avería un vicio oculto?

Uno de los errores más frecuentes consiste en pensar que cualquier avería que aparezca después de comprar un vehículo permite reclamar al vendedor. Sin embargo, la ley no protege al comprador frente a cualquier avería, sino únicamente frente a aquellas que puedan calificarse como vicios ocultos. Para ello, será necesario que concurran una serie de requisitos establecidos en el CC y desarrollados por nuestros tribunales.

En concreto, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

  • El defecto debe ser oculto;
  • Debe existir con anterioridad a la compraventa;
  • Debe revestir la suficiente gravedad

Estos requisitos han sido reiteradamente reconocidos por nuestro Alto Tribunal. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 777/2005, del 17 de octubre, cuando dice lo siguiente:

 “La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º, el vicio ha de ser oculto, […]»; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, […]; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, «si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella»

Veamos cada uno de estos requisitos con mayor detalle.

2.1. El defecto debe de ser oculto

El primero de los requisitos consiste en que el defecto tenga carácter oculto. Es decir, que no pudiera ser conocido por el comprador mediante una revisión normal del vehículo antes de formalizar la compraventa. La finalidad de esta exigencia es clara. El CC protege al comprador frente a aquellos defectos que razonablemente no podía detectar antes de adquirir el vehículo, pero no frente a los desperfectos que eran visibles o fácilmente apreciables.

Por ejemplo, un golpe en la carrocería, un faro roto, un parabrisas agrietado o unos neumáticos completamente desgastados difícilmente podrán calificarse como vicios ocultos, ya que cualquier comprador puede advertir su existencia mediante una inspección ordinaria.

No obstante, este requisito debe analizarse teniendo en cuenta las circunstancias concretas del comprador. Así pues, el propio artículo 1484 CC excluye la responsabilidad del vendedor cuando el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía conocer fácilmente la existencia del defecto.

Pensemos, por ejemplo, en un mecánico que adquiere un vehículo para uso propio. Si el defecto era fácilmente detectable para un profesional con sus conocimientos técnicos, difícilmente podrá alegar posteriormente que se trataba de un vicio oculto.

2.2. El defecto debe existir antes de la compraventa

Además de ser oculto, el defecto debe existir con anterioridad a la celebración de la compraventa. Esto significa que no basta con que la avería aparezca días o semanas después de adquirir el vehículo. Será necesario acreditar que el problema ya existía cuando se transmitió el coche, aunque sus consecuencias no se manifestaran hasta un momento posterior.

Pensemos en el siguiente ejemplo.

Un comprador adquiere un vehículo que aparentemente funciona con total normalidad. Dos semanas después, el motor deja de funcionar debido a una fisura interna que, según determina posteriormente un informe pericial, llevaba meses desarrollándose y ya existía cuando se formalizó la compraventa. En este supuesto, el requisito de la preexistencia se entendería cumplido.

2.3. El defecto debe ser grave

Por último, el defecto debe revestir una entidad suficiente para justificar la responsabilidad del vendedor.

El CC únicamente protege aquellos defectos que hagan el vehículo impropio para el uso al que está destinado o que disminuyan de tal manera su utilidad que, de haberlos conocido, el comprador no lo habría adquirido o habría ofrecido un precio considerablemente inferior. Por tanto, no cualquier desperfecto permitirá reclamar. La avería deberá tener una importancia suficiente como para afectar de manera relevante al uso o al valor del vehículo.

3. ¿Qué puede reclamar el comprador?

Una vez comprobado que la avería reúne todos los requisitos anteriores, la siguiente pregunta es evidente: ¿qué puede reclamar el comprador al vendedor? La respuesta es que el CC ofrece dos posibilidades. En concreto, el artículo 1486 CC dispone lo siguiente:

“[…] el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.”

3.1. Resolver la compraventa 

La primera posibilidad consiste en dejar sin efecto la compraventa. En este supuesto, el comprador devuelve el vehículo al vendedor y este deberá reintegrarle el precio abonado.

Imaginemos el siguiente ejemplo:

María compra un vehículo por 12.000 euros. Apenas unos días después descubre que el motor presenta una avería estructural cuyo coste de reparación supera los 7.000 euros. En este caso, María podría solicitar la resolución del contrato, devolver el vehículo y reclamar al vendedor la devolución de los 12.000 euros que pagó por él.

No obstante, existe una importante excepción. Si el vendedor conocía la existencia del vicio oculto y, aun así, no informó de ello al comprador, este podrá reclamar, además de la resolución de la compraventa y la devolución del precio pagado, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

3.2. Solicitar una rebaja del precio

La segunda opción consiste en conservar el vehículo y reclamar una reducción del precio pagado.

Siguiendo el ejemplo anterior, si María prefiere quedarse con el coche porque, a pesar de la avería, continúa interesándole, podrá reclamar que el vendedor le devuelva una parte del precio abonado. La cuantía de esa rebaja dependerá, entre otros factores, de la gravedad del defecto, del coste de reparación y de la disminución de valor que la avería haya ocasionado en el vehículo.

Estas acciones han sido ampliamente reconocidas por nuestros tribunales. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 300/2020, de 26 de marzo ha manifestado lo siguiente:  

“En el citado precepto se contemplan tres clases de acciones. En primer lugar, la propiamente redhibitoria, que es una acción de rescisión que permite «desistir» del contrato, e implica la resolución del mismo, con devolución del precio, con sus intereses, y del objeto comprado, con sus frutos.

La segunda la acción estimatoria o «quanti minoris», que mantiene la validez y vigencia del contrato, pero permite una rebaja del precio, rebaja de carácter objetivo, pues se fija por un perito.

Finalmente contempla en el párrafo segundo la acción de responsabilidad del vendedor por dolo (culpa in contrahendo), en la que, caso de optarse por la acción redhibitoria (que no es el presente caso), el comprador tiene derecho, además, a que se le indemnicen los daños y perjuicios.”

4. ¿Cuál es el plazo para reclamar?

Este es, probablemente, uno de los aspectos más importantes. La acción por vicios ocultos únicamente puede ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la entrega del vehículo. Así lo establece el artículo 1490 CC, al disponer lo siguiente:

“Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.”

Se trata de un plazo relativamente breve que, además, es de caducidad. Ello implica que, a pesar de que reclames al vendedor, sólo tendrás un plazo de 6 meses desde la entrega de la cosa para ejercitar la acción de vicios ocultos, sin que dicho plazo pueda interrumpirse o ampliarse por haber efectuado un requerimiento al vendedor.

Por ello, si sospechas que el vehículo presenta un vicio oculto, resulta recomendable solicitar asesoramiento jurídico lo antes posible. Actuar con rapidez puede marcar la diferencia entre poder reclamar o perder definitivamente ese derecho, sin perjuicio de que, en ocasiones, puedan existir otras alternativas para reclamar con el debido asesoramiento jurídico.

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